El 10 de mayo de 2021 la Audiencia Nacional, sala de lo Social, dictó la sentencia nº 104/2021, en un procedimiento de conflicto colectivo en el que ha sido ponente D. Ramón Gallo Llanos.
La sentencia ha sido muy comentada en los medios desde el punto de vista del teletrabajo, al establecer que las empresas deberán aportar los medios de trabajo a los trabajadores que trabajen desde casa, y eso incluye soportar los gastos como luz y wifi, pues hasta la fecha se venían acogiendo a la disposición transitoria tercera de la Ley de Trabajo a Distancia para eximirse del pago de dichos gastos si se producían en el marco de las medidas de “contención sanitarias”.
Pero algo menos comentado es que la sentencia presta especial atención a quién debe soportar las consecuencias de un corte de suministro de luz. La empresa argumentaba en el procedimiento, que cuando en la plataforma o en los centros de trabajo se produce alguna incidencia que implica la desconexión por motivos ajenos a la empresa ‐luz, internet y análogos‐, el tiempo en que el personal no puede desempeñar su tarea no se les descuenta del salario ni se les hace recuperar el tiempo de trabajo “perdido”-, mientras que cuando esas mismas incidencias de desconexión, ajenas a la empresa, pero igualmente ajenas a la voluntad de las personas empleadas, se producen en los domicilios donde prestan servicios bajo la modalidad de teletrabajo, el tiempo en que el personal no puede desempeñar su trabajo o bien se les descuenta del salario o bien han de recuperarlo y que tratado el asunto con la empresa por la RLT de algunas plataformas, sus responsables trasladan la imposibilidad de asumir ese coste por las desconexiones, aun cuando se acredite que no es responsabilidad de las personas empleada.
A esta alegación empresarial, la sentencia responde en su fundamento de derecho segundo haciendo alusión al artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, que establece en su apartado I), que es causa de suspensión del contrato de trabajo la fuerza mayor temporal, pero para que opere tal causa de suspensión conforme al apartado 3 del art. 47 la misma debe ser constatada por autoridad laboral conforme al apartado 7 del art. 51 E.T y l norma reglamentaria que lo desarrolla -RD 1483/2.012-.
Y a continuación, continúa argumentando lo siguiente:
…porque el hecho de que formalmente sea el trabajador o un tercero distinto del empleador el que haya concertado el contrato de suministro con la compañía eléctrica en los supuestos de teletrabajo no ha de implicar una exoneración por parte del empleador de su obligación de dar ocupación al trabajador, y ello sin perjuicio, de que la caída de suministro sea susceptible de operar- previa constatación por la Autoridad Laboral- como fuerza mayor que suspenda el contrato de trabajo, o de las acciones que el empleador por este motivo y ex. arts. 1902 y Cc, pueda ejercitar frente al responsable del suministro por los gastos salariales que haya satisfecho por el defectuoso funcionamiento del mismo.
Me resulta llamativo que en un conflicto colectivo se deje regulado qué ocurriría ante un corte de suministro que podría causar la declaración de fuerza mayor por la autoridad laboral, siendo un tema de actualidad en todos los medios el posible racionamiento energético.
Entiendo que para darse una situación de fuerza mayor, incluso si es temporal, tiene que existir una falta de suministro de entidad suficiente, y que no estaríamos hablando, por ejemplo, de una avería.
Si se da finalmente la situación de falta de suministro, nos encontraríamos ante los famosos «ertes» que hemos conocido durante la pandemia por Covid19, siempre y cuando, como establece la sentencia citada, previamente se constate la situación de fuerza mayor por la autoridad laboral, pues hasta entonces las empresas deberán correr con los sueldos de sus trabajadores, con independencia de que (según la norma) puedan ejercitar acción de daños y perjuicios frente al responsable del suministro.
Carmen Lozano Donate.