EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID ESTIMA NUESTRA RECLAMACION  

 

ANTECEDENTES

1. Con fecha 18 de septiembre de 2023 se notificó a nuestro cliente acuerdo de resolución de recurso de reposición  -Liquidación provisional I.R.P.F 100 2021 Anual- por cuantía de 887,52 euros. 

2. Recurrida la misma en reposición, la Oficina gestora desestima el recurso formulado, en el que se reitera que la contribuyente incumple el requisito 3º para la deducción autonómica por alquiler de la Comunidad Autónoma de Madrid, pues la solicitud de acreditación/denuncia fianza ante la Agencia de vivienda social de la Comunidad  de Madrid el 14-06.2023, así como contestación a la solicitud de fecha 16-06-2023, ambas de fecha posterior al momento de presentar su renta del ejercicio 2021.

Además se añade un nuevo motivo: que en el contrato de arrendamiento aportado se especifica que “el objeto del arriendo del presente contrato lo constituye el piso-oficina sito en Madrid, y se destina exclusivamente a oficina del arrendatario”, por lo que en ningún caso procedería la aplicación de la deducción que se pretende.

RECLAMACION ECONOMICO ADMINISTRATIVA

Al ser la resolución no ajustada a derecho y lesiva para los intereses de mi cliente, de conformidad con los artículos 235 y ss. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, interpongo reclamación económico administrativa contra el recurso de reposición, en base a las siguientes alegaciones

1.- Falta de motivación de la denegación de la aplicación de la deducción por residencia de vivienda habitual al reproducir en la respuesta la normativa vigente y una sucinta relación de hechos.   

En la resolución desestimatoria del recurso de reposición, podemos leer lo siguiente: 

“Una vez analizada la documentación incluida en el expediente, así como las alegaciones de la entidad recurrente, este órgano procede a DESESTIMAR el presente recurso de reposición, de acuerdo con la siguiente motivación. De conformidad con los Arts. 8 y 18.1 y 4.c) Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 octubre, los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20 por 100, con un máximo de 840 euros, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Solo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10 por 100 de la base imponible, entendiendo como tal la suma de la base imponible general y la del ahorro del contribuyente”

La deducción establecida en el artículo 8 requerirá la acreditación del depósito de la fianza correspondiente al alquiler en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Comunidad de Madrid. A tales efectos, el contribuyente deberá obtener una copia del resguardo de depósito de la fianza.”

“Por tanto, para la aplicación de la deducción, el contribuyente debe estar en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid formalizado por el arrendador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en el Decreto 181/1996, de 5 de diciembre, por el que se regula el régimen de depósito de fianzas de arrendamientos en la Co­munidad de Madrid, o bien poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.”

En este caso, la AEAT nos dice que debemos poseer copia de la denuncia, en los casos que el arrendador no haya facilitado dicho justificante al arrendatario, como es el caso, pero no dice el momento exacto en el que debe estar en posesión de dicho justificante.

“La contribuyente aporta solicitud de acreditación/denuncia fianza ante la Agencia de vivienda social de la Comunidad de Madrid el 14/06/2023, así como contestación a la solicitud de fecha 16/06/2023, ambas de fecha posterior al momento de presentar su renta del ejercicio 2021, por lo que incumple el requisito 3º para la deducción autonómica por alquiler de la Comunidad autónoma de Madrid. “

Refiere la resolución que incumple el requisito 3º, pero no motiva por qué lo incumple.Ya que incorpora un elemento que no está recogido el la ley a la que se refiere, el momento temporal en el que debe tener el resguardo, si además, como venimos a aportar, este resguardo se complementa con el justificante de la Agencia de la vivienda social de la Comunidad de Madrid que el arrendador ingresó dicha fianza en tiempo y forma a la fecha de firma del contrato de arrendamiento del inmueble, muchos años antes del año 2021.  

Nada hay resuelto ni motivado sobre la argumentación empleada en el recurso de reposición que interpusimos frente a la resolución desestimatoria. 

 Respecto de la motivación de los actos de la Administración tributaria, el artículo 103.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone:

Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.

Más concretamente en lo que se refiere a las liquidaciones, el artículo 102.2.c) de la misma ley general tributaria exige su motivación cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

Asimismo la obligación de motivación se encuentra recogida en los artículos 133.1.b) y 139.2.c) de la LGT al regular la terminación de los procedimiento de verificación de datos y comprobación limitada, respectivamente, así como en el artículo 134.3 al regular la comprobación de valores se refiere a la valoración debidamente motivada. Para el procedimiento de inspección el artículo 153 de la LGT al regular el contenido de las actas de inspección exige, entre otros, en la letra c) la mención de los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

Ya en vía de revisión el artículo 215 de la LGT se refiere a la motivación y el artículo 225.2 también contempla la obligación de motivar las resoluciones de los recursos de reposición.

De hecho, la exigencia de motivación estaba ya prevista en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y de Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre, actualmente derogado, y en los mismos términos se pronuncia el artículo 35 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Descripción de los hechos.

Si bien es cierto que el justificante de la denuncia se obtiene con posterioridad a la presentación de la declaración de la renta, en este caso se demuestra que junto a esa denuncia, tenemos una resolución de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid que acredita que la fianza se depositó en tiempo y forma.

Por tanto, el depósito se efectuó correctamente por el arrendador, y esto es lo que sabía el arrendatario, de lo que estaba totalmente seguro, de que había depositado la fianza su casero en tiempo y forma después de suscribir el contrato de alquiler. 

La petición de la denuncia no es más que una reacción lógica y normal al no tener el justificante físico, por haberlo perdido o haberse deteriorado o porque su casero ni siquiera lo tiene, o por cualquier casuística, cuando la AEAT le requiere la regularización de la deducción por alquiler de residencia habitual. Sin embargo, esta denuncia junto con la respuesta de la Comunidad de Madrid de que el arrendador ingresó la fianza en el año 2016, deba crear la convicción en este tribunal de que el contribuyente no puede deducirse una bonificación que legalmente le corresponde por un exceso de formalismo que además, la ley no contempla, como es el criterio temporal en la denuncia del arrendatario. 

Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba.

1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

Por tanto, solicitamos que se pueda aplicar la deducción no solo cuando se tenga el justificante físico del depósito o la denuncia antes de proceder a aplicar la deducción, sino que se pueda aplicar la deducción -por alquiler de residencia habitual-, aportando cualquier prueba en derecho, en cualquier momento, al ser requerido, por ejemplo para justificar el cumplimiento de los requisitos para la deducción, ya que del tenor de la ley, no podemos concluir que exclusivamente solo se pueda aplicar la deducción cuando el contribuyente tenga el justificante por escrito o la denuncia antes de solicitar la deducción.  De lo contrario, estaríamos aceptando un exceso de rigorismo en la aplicación de la ley que llevaría a situaciones injustas para los administrados, como es no poder aplicar una deducción por no tener un documento en un momento temporal cuando la ley no lo exige, cuando sin embargo, si se puede acreditar los requisitos para su aplicación.

3.- Ampliación de los hechos en la contestación del recurso de reposición.  

El artículo 223.4 LGT establece: «La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente”.

No sucede en este caso, ya que las alegaciones versan sobre la aplicación o no de la deducción por residencia habitual en el IRPF, atendiendo al momento en el que la contribuyente  justifica tener copia del resguardo del depósito de la fianza, o denuncia si el arrendador no le facilitó una copia. 

La resolución del recurso de reposición amplía los motivos de la desestimación de la aplicación de la deducción, aduciendo que el motivo del alquiler no es de residencia aportando el nombre del contrato del alquiler, oficina-piso.  

Aportamos el contrato de alquiler con el anexo, autorizando el arrendador al arrendatario original a incluir en el contrato de alquiler de residencia habitual  a su pareja, que es la contribuyente que ha aplicado la deducción por residencia habitual en la declaración de su renta. 

Aportamos certificado de empadronamiento que acredita dicha residencia en el domicilio .

A fin de acreditar las anteriores manifestaciones, se acompañaron los siguientes documentos:

DOCUMENTO 1º: Acreditación de representación de este letrado. 

DOCUMENTO 2º: Resolución del recurso de reposición. 

 DOCUMENTO 3º: Contrato de alquiler.y su anexo que acredita ser un alquiler de vivienda para residencia habitual.

DOCUMENTO 4º: Denuncia del arrendatario.

DOCUMENTO 5º: Resolución de la  Agencia de la vivienda social de la Comunidad de Madrid en el que se observa que el arrendador efectuó en el 2016 el ingreso de la fianza.

DOCUMENTO 6º: Certificado de empadronamiento que acredita residencia habitual de la contribuyente. 

RESOLUCION ESTIMATORIA DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO

El Tribunal Económico de Madrid acoge las alegaciones formuladas y estima el recurso, anulando el acto impugnado.

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