SE DESESTIMA RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE NUESTRO CLIENTE POR AMENAZAS Y COACCIONES A SU ESPOSA

SUPUESTO

La parte contraria interpone recurso de apelación frente a la sentencia que absuelve a nuestro cliente de delito de amenazas y coacciones hacia su esposa., por supuesta errónea valoración de la prueba y quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las víctimas de violencia de género.

NOS OPONEMOS AL RECURSO.

Las alegaciones en que fundamentamos nuestra impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario, fueron las siguientes: 

 

PRIMERO.- DISCONFORMES CON EL PRIMER MOTIVO ALEGADO «VULNERACIÓN TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA» POR SER CONTRARIO A LA DOCTRINA DEL TC.

El argumento que esgrime la actora: Vulneración de tutela judicial efectiva por errónea valoración de la prueba es contraria a la Doctrina por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de la Sentencia 167/2002 de 18 de Septiembre consistente en:

1º El tribunal de apelación no puede cambiar el criterio de valoración de la prueba que aparezca en una sentencia absolutoria.

Cuando se dicta por un Juzgado de Instrucción o un Juzgado de lo Penal una sentencia absolutoria a favor del acusado, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular pueden interponer contra la misma recurso de apelación en solicitud de la revocación de la sentencia, con el objeto de que el Tribunal Superior, en su lugar, dicte una sentencia condenatoria.

En los supuestos en los que en el recurso de apelación penal se alegue un error en la valoración de la prueba por parte del Juez, para la estimación del recurso por el Tribunal de apelación se haría imprescindible la modificación de la valoración de la prueba practicada y que ha dado lugar a esa sentencia absolutoria.

Pues bien, esta modificación no resulta posible al impedirlo la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de la importante sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre, posteriormente reiterada en otras: 197/02, 198/02, 212/02, 10/04 ó 12/04, que establece la exigencia de respetar en la segunda instancia los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas realizado en el primer juicio, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 Constitución Española).

La citada sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, varía la anterior doctrina respecto a las sentencias absolutorias, que establecía que el recurso de apelación otorgaba plenas facultades al Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se plantearan, fuesen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permitía situar al Tribunal que conociera del recurso de apelación en idéntica situación que el Juez que había dictado la sentencia absolutoria, y en su consecuencia podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación de aquellas llevada a cabo por el Juez .

El Tribunal Constitucional a partir de la referida sentencia reafirmada y reforzada en resoluciones posteriores, sienta una nueva doctrina orientada a restringir la revisión probatoria en contra del reo cuando la sentencia que se haya dictado sea absolutoria

NUEVOS CRITERIOS RESTRICTIVOS: PARA CONDENAR TRAS UNA ABSOLUCIÓN POR ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ES NECESARIO VALORAR LA MISMA BAJO CRITERIO DE INMEDIACIÓN

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a los principios de inmediación y contradicción ante el Tribunal de segunda instancia.

El Tribunal Constitucional cercena esa amplia facultad de revisión que existía con anterioridad, y considera que está limitada en lo que respecta a la corrección de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Juzgador de instancia, en concreto está limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y contradicción.

La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.

También excluye, en algunos de los supuestos que analiza, la revisión probatoria cuando en la primera instancia se han practicado pruebas estrictamente personales junto con pruebas de otra índole, como documentales y periciales.

De forma que cuando han declarado los acusados o los testigos, lo cual suele ser habitual en el ámbito de la jurisdicción penal, y el resultado favorable al acusado de ésta prueba se opone a otras pruebas de carácter documental o pericial, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de que, sin acudirse a la inmediación y la contradicción en la segunda instancia, el Tribunal de apelación revise la apreciación probatoria y llegue a conclusiones y decisiones agravatorias para el reo.

La única posibilidad de revocar una sentencia absolutoria y convertirla en condenatoria es cuando se basa en cuestiones jurídicas (que no es el caso) pero no en la valoración de los hechos, como aquí se pretende (motivo primero del recurso de apelación).

SEGUNDO- DISCONFORMES CON EL PRIMER MOTIVO ALEGADO “VULNERACIÓN TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR ERRONEA APRECIACION DE LA PRUEBA” POR SER CONTRARIO AL ART. 792.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

Establece el Artículo 792.2 de la Ley Enjuiciamiento criminal:

2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

En nuestro caso concreto, se pretende que se condene al absuelto mediante recurso de apelación, sin que se practique vista alguna, por tanto faltando a los principios de inmediación y contradicción, lo que no sólo es contrario a la doctrina vigente del Tribunal Constitucional sino que es contraria a la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 792.2, dado que no se ha mencionado siquiera cuáles son aquellas pruebas sobre las cuales ha existido apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia u omisión de todo razonamiento (art. 790.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Además, se pretende condenar alegando perspectiva de género. En ningún caso, se debe estimar dicho recurso en nuestro caso concreto, ya que vulneraría no solo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, sino que incorpora un elemento nuevo en el proceso que no tuvo presencia ni en la instrucción ni en la fase oral.

Por contra, se pretende incidir en el carácter vulnerable de la denunciante, obviando por completo el carácter vulnerable del acusado, al haberse practicado informe forense que recoge en su informe “deterioro cognitivo de años de evolución” en su último párrafo, “en este contexto, sus capacidades volitivas y cognitivas se encuentran alteradas para los hechos de este procedimiento”, (última línea) y que actualmente ha sido derivado a

neurología (primer folio). Tampoco se tiene en cuenta de contrario otras enfermedades que sufre mi representado como diabetes, que lo hacen dependiente de cuidados ajenos. Este deterioro cognitivo no solo fue puesto de manifiesto por la denunciante sino que no lo puso de manifiesto en los anteriores. Consta en su documentación médica que tiene lugar desde 2011, desde entonces la denunciante ha realizado operaciones inmobiliarias en perjuicio de su marido y en beneficio propio, como pusimos de manifiesto en el escrito de defensa y en el juicio oral.

TERCER MOTIVO. DISCONFORMES CON EL PRIMER MOTIVO ALEGADO “VULNERACIÓN TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA” POR SER CONTRARIO A LA SENTENCIA 1/2/19 DEL TS.

Nos oponemos al motivo alegado en base a la sentencia 1/02/2019 de la Sala 2ª del TS sobre recurso de apelación penal contra sentencia absolutoria, que recoge la siguiente jurisprudencia del TC:

La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio ), expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania.

En aplicación de esta doctrina el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos

y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción

CUARTO MOTIVO. DISCONFORMES CON EL MOTIVO ALEGADO, AL NO HABER EXISTIDO ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Una vez aportados los motivos por los cuales desde un punto de vista formal no debe proceder la estimación de la apelación, ni la condena del absuelto en segunda instancia, pasamos al aspecto material de nuestra impugnación, ya que de contrario se han vertido una serie de manifestaciones que no son ciertas, ni están probadas y omite elementos fundamentales que han llevado al procesado a la libre absolución en primera instancia:

1. Se omite la enfermedad mental del absuelto y el hecho de que la denunciante desconociera dicha enfermedad y que el absuelto sufre de diabetes. Lo cual es del todo sorprendente en el seno de un matrimonio.

2. Se omite las declaraciones del menor, hijo de ambos, que dijo no haber escuchado ninguna amenaza, ni que su padre quisiera impedir la entrada a su madre, todo ellos de manera espontánea. El menor vive con su madre, pero manifiesta deseo de vivir con su padre, lo que no encaja con un perfil de hombre maltratador.

3. Se aportan unas grabaciones por la denunciante en las que no hay indicios de delito alguno, como así se recoge en la sentencia absolutoria.

4. Fuerte animadversión de la denunciante hacia el absuelto.

5. No haber podido la denunciante recabar ningún testigo de los hechos, sorprendente si se trata de una pelea a las tres de la mañana.

f) Contradicciones en el testimonio de la denunciante. Dijo en la denuncia que la discusión se había producido en el domicilio, lo que es del todo contrario a la manifestación posterior de que no la dejaba entrar. Luego manifestó que se había producido a través de la puerta para después decir que había sido a través de la ventana.

e) Es cierto que el acusado ya había sido condenado anteriormente por violencia de género, como también lo es que no se tuvo en cuenta su mermada situación senil y que la denunciante manifestó contrariamente a la realidad que se encontraba en plenas facultades. Si tenemos en cuenta dichos antecedentes, también habría de tener en cuenta que la denunciante se ha atribuido la nuda propiedad de la vivienda del acusado y ha realizado operaciones inmobiliarias a su favor y en perjuicio del acusado constando demencia senil del mismo. El acusado cedió ante todas las operaciones en la creencia de que mantendría el uso y disfrute de su vivienda, pero ante las recurrentes denuncias de la denunciante tampoco puede disfrutar de la misma. Hemos de atender que existe una gran diferencia de edad entre ambos y que el acusado tiene una salud frágil, no pudiendo cuidarse él mismo, pero la denunciante manifiesta ignorar y desconocer sus problemas de salud.

QUINTO.- DISCONFORMES CON EL MOTIVO ALEGADO OMISIÓN DE PRUEBA ESENCIAL.

No se dice de contrario cuál es la prueba esencial que no se ha valorado.

Entendemos que el fallo atiende a todos los aspectos planteados por la acusación, razonando por qué se aparta de todos los mismos. Viene a fundamentar la absolución, fundamentalmente en el hecho de que no queda probadas las amenazas y coacciones por parte del acusado, por el contrario, el testigo manifiesta que no existieron y las grabadiones que aporta la denunciante no las recoge. El acusado en todo momento reconoció haber puesto la llave en la cerradura, pero no así las amenazas y coacciones. Es un hombre mayor enfermo, a cargo de un hijo menor a altas horas de la madrugada, motivo por el cual puso la llave en la puerta.

En todo caso la prueba que no se ha practicado es la propuesta por la defensa, consistente en la testifical del menor, que quería declarar a favor de su padre y que en plena vista se fue a abrazar a su padre y manifestó espontáneamente querer vivir con su

padre, pese a que convivía con la madre (lo que resulta incompatible con que el padre sea un maltratador).

Se recoge en el fallo que la denunciante y el acusado estaban incursos en un conflicto de liquidación de gananciales. Realmente el régimen es el de separación de bienes, y queremos especial hincapié en que la denunciante realizó operaciones inmobiliarias en su beneficio y en perjuicio del patrimonio de su marido aprovechando su deterioro cognitivo, consiste en:

    • Atribuirse la nuda propiedad de la vivienda familiar, dejando solo el usufructo al acusado, a pesar que consta en la hipoteca para adquirirla que ella es ama de casa y él empresario.
    • Atribuirse las participaciones de una sociedad a pesar que consta en las escrituras que es ama de casa y su marido empresario.
    • Vender las participaciones de la sociedad al acusado años más tarde, coincidiendo con las deudas de la misma (hemos de recordar que el matrimonio se casa en separación de bienes).
    • Denuncia del acusado y extracto bancario que lo refleja, consistente en que la denunciante vació la cuenta bancaria de Don Fabián Alonso durante su estancia en prisión, sacando de la cuenta una cantidad ascendente a 12.000 euros.

Por último cabe destacar que tanto en este procedimiento judicial contra el acusado por parte de la denunciante, como en los anteriores, nunca se puso de manifiesto por la denunciante que Fabián Alonso sufría enfermedades que afectaban a su capacidad volitiva, por el contrario manifestó que estaba en sus plenas facultades, lo que es del todo falso.

SEXTO.- DISCONFORMES CON EL MOTIVO ALEGADO CONSISTENTE EN QUEBRANTAMIENTO DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Se manifiesta de contrario el quebrantamiento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la protección por parte de los poderes públicos de las

víctimas de violencia de género. No se expone en qué consiste esa doctrina para que al amparo del art. 24 CE esta parte pueda impugnar el motivo y realizar su defensa, por tanto entendemos que el motivo no cabe prosperar.

FALLO DE LA SENTENCIA

La sentencia acoge nuestras alegaciones en nuestra impugnación del recurso de apelación y desestima el recurso de apelación interpuesto por la esposa de nuestro cliente.

Expone en su fundamentación jurídica: 

1. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo cabían dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal

Ninguna de las dos opciones resultaba satisfactoria. La importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional EDJ 2002/35653 , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con la debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por posteriores sentencias del Tribunal Constitucional (se cita las mismas).

Estos precedentes jurisprudenciales explican la nueva regulación del recurso de apelación en el caso de sentencias absolutorias, así como en la petición de agravamiento de condena, llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales; estableciéndose en el art. 792-2º que » La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2″.

2. En cuanto a las alegaciones sobre valoración de la prueba, tras analizar el expediente judicial remitido, visualizar el soporte de grabación audiovisual, motivos de recurso e impugnación al mismo,  la sentencia fundamenta que no puede sino proceder a su desestimación pues a juicio de la misma «no ha existido por parte de la Juzgadora a quo, error en la valoración de la prueba, por cuanto que la misma ha sido valorada correctamente, pues a su juicio, razona de manera motivada los motivos y razones por los procede al dictado de una sentencia absolutoria, que da por reproducidos y hace suyos, por cuanto que no aprecia que la conducta del acusado, “haya rebasado los limites de la jurisdicción penal, pues por reprochable que sea la conducta, dado que él mismo reconoce que procedió a colocar la llave la cerradura dada la hora que era y que no regresaba a su ex pareja y él se encontraba inseguro a su edad en el domicilio y con un niño menor de edad, extremos reconocidos por la acusación y que además se constata se producen a las 2:30 de la madrugada, los elementos básicos de la conducta que se le reprocha con carácter penal, no alcanzan este reproche si se atiende a que el contexto en el que se formula la acusación no resulta de la prueba practicada».

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